Notícia n. 1732 - Boletim Eletrônico IRIB / Junho de 2000 / Nº 211 - 15/06/20
Tipo de publicação
Notícia
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Edição
211
Date
2000Período
Junho
Description
PROPIEDAD HORIZONTAL:AFECCIÓN DE LA FINCA AL PAGO DE LOS GASTOS - Pedro Ávila Navarro - La R. 26.12.1999 (BOE 03.02.2000) hace una recapitulación de su doctrina sobre la afección de los elementos privativos de la propiedad horizontal a los gastos de comunidad y la discutida anotación preventiva de demanda: La afección del piso al pago de los gastos de comunidad (art. 9.5 LPH), «como ha señalado este centro directivo (vid. R. 09.02.1987 y R. 01.06.1989), supone un gravamen sobre la finca, una verdadera afección real al pago de un crédito que, además, se declara legalmente preferente». Pero, con la R. 15.01.1997, que admitía la anotación preventiva de la demanda de reclamación de estos gastos, distingue dos supuestos: «De un lado, cuando con la demanda se pretende tan solo una declaración judicial sobre la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda, cuestiones que en principio son ajenas a los titulares de cargas sobre la finca, a los que por tanto no cabría reconocer legitimidad procesal en cuanto a ellas.» «De otro, aquél en que en la demanda se postula también la declaración de que dicho crédito está amparado por la afección real preferente establecida en el art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en que es obvio que tal declaración, en cuanto puede afectar a los titulares de aquellas cargas ya registradas que se verán postergados si efectivamente recae la declaración pretendida, requiere para su efectividad frente a ellos que hayan sido parte en la relación jurídico procesal a través de la extensión a los mismos de la demanda. El principio constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española), y la relatividad de la cosa juzgada (art. 1.252 del Código Civil), impiden oponer a un tercero la declaración de preferencia de una carga real, por más que establecida por la Ley, sin que el mismo haya tenido la posibilidad de excepcionarla.» De todas formas, la anotación preventiva de demanda es una solución precaria y poco técnica para asegurar el pago de los gastos fue una solución de urgencia en otros tiempos pero actualmente debe observarse que el art. 9.8 LPH (en redacción por Ley 8/06.04.99) dice que el Juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste fianza y es la anotación de ese embargo, y no la de demanda, lo que la comunidad debe pedir.
Direitos
IRIB – Instituto de Registro Imobiliário do Brasil
Article Number
1732
Idioma
pt_BR